El juzgado de lo social Nº3 de Barcelona ante una reclamación de derecho, en la que se solicitaba frente a una universidad la condición de empleado público fijo, y subsidiariamente la condición de indefinido no fijo, a resultas de los pronunciamientos jurisprudenciales del TJUE y del Tribunal Supremo, ha decidido enviar al primero una cuestión prejudicial de enorme relevancia.

¿Qué tiene de relevante?

Habida cuenta que el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, se refiere únicamente a la diferencia entre trabajador con contrato de duración determinada y trabajador con contrato de duración indefinida comparable, y en nuestro ordenamiento otra variable a tener en cuenta es si es empleado público (en sus modalidades, fijo, indefinido o temporal).

La normativa española exige que el acceso al empleo público fijo, deba regirse de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 23 y 103 de la Constitución Española, así como en la normativa de desarrollo, a saber EBEP, etc., es decir, mediante un proceso de selección.

Considerando la jurisprudencia que si no se accede de manera exacta a lo indicado en la normativa, no se tiene la condición de empleado público fijo.

Todo ello impide la equiparación pretendida por la Directiva Europea, en los términos indicados por la jurisprudencia evacuada respecto de su aplicación en los distintos Estados Miembros.

¿Cuáles son las preguntas formuladas al TJUE?

Primera. ¿Puede entenderse conforme a la definición de «trabajador con contrato de duración determinada» establecida en la cláusula 3 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, la figura del contrato “indefinido no fijo”, de acuerdo con la interpretación de la doctrina jurisprudencial interna, según la cual el contrato de trabajo se extingue en el momento en que se cubre la vacante que ocupa este trabajador con contrato de trabajo “indefinido no fijo”, teniendo en cuenta que obligatoriamente se cubrirá esta vacante aunque no se conozca la fecha exacta?

Segunda. ¿Puede entenderse conforme a la definición de «trabajador con contrato de duración indefinida comparable» establecida en la cláusula 3 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, la figura del contrato “indefinido no fijo”, de acuerdo con la interpretación de la doctrina jurisprudencial interna, según la cual el contrato de trabajo se extingue en el momento en que se cubre la vacante que ocupa este trabajador con contrato de trabajo “indefinido no fijo”, teniendo en cuenta que obligatoriamente se cubrirá esta vacante aunque no se conozca la fecha exacta?

¿Consecuencias?

Recordar que la sentencia que dicte el TJUE será a efectos de interpretación, y devuelta la cuestión prejudicial al órgano que la envió, este último debe resolver el asunto concreto, según su criterio y derecho interno respetando la interpretación formulada por el Tribunal Europeo.

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